PROYECTO DE LEY. Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado

El Poder Ejecutivo Nacional, envió al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley denominado “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”, aquí resumimos los principales puntos.

DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL AHORRO ARGENTINO NO EXTERIORIZADO

Por medio de ésta ley se crea un Régimen de “Declaración Voluntaria Del Ahorro Argentino” no exteriorizado. Asimismo, se establece un procedimiento de “Acuerdo de Colaboración “y beneficios para contribuyentes cumplidores.

A continuación, se indican las particularidades del Régimen.

  1. RÉGIMEN GENERAL

Sujetos comprendidos

Se encuentran comprendidos en el régimen las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (sociedades), residentes en Argentina al momento de la entrada en vigencia de la Ley, e inscriptas o no ante la AFIP.

Plazo de la exteriorización

Podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante el Organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de la norma y hasta 360 días corridos.

Bienes comprendidos 

  1. a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país.
  1. b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior.
  1. c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico.
  1. d) Inmuebles en el país y/o en el exterior.
  1. e) Muebles en el país y/o en el exterior.
  1. f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.

Condiciones que deben cumplir los bienes

Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley en el caso de que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos “empresa”.

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la declaración aun cuando los bienes se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del o de la cónyuge o conviviente del o de la contribuyente, o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Forma de exteriorización

  1. a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley 21.526, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA.
  1. b) En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina. Las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. 

No podrán incluirse las tenencias en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones consideradas como de alto riesgo o no cooperantes de acuerdo al GAFI.

  1. c) Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

Tratándose de activos financieros del exterior, no podrán incluirse aquellos que estuvieran depositados en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones consideradas como de alto riesgo o no cooperantes de acuerdo al GAFI.

  1. d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los inmuebles, bienes muebles y restantes bienes, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá individualizárselos de conformidad con los requisitos que fije oportunamente la reglamentación.

Alícuotas del impuesto especial

El impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren (excepto los bienes del exterior que no sean repatriados), expresados en moneda nacional, conforme a las siguientes alícuotas:

FECHA DE DECLARACION DEL BIEN ALICUOTA
a) Desde la entrada en vigencia del régimen y hasta 120 días corridos posteriores, inclusive  

5%

 

b) desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas inclusive  

10%

c) desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas inclusive  

20%

El impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación, expresados en moneda nacional, conforme a las siguientes alícuotas:

FECHA DE DECLARACION DEL BIEN ALICUOTA
a) Desde la entrada en vigencia del régimen y hasta 120 días corridos posteriores, inclusive  

7,50%

 

b) desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas inclusive  

12,50%

c) desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas inclusive  

22,50%

Valuación de los bienes 

Las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el o la declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto “empresa”).

Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda al tipo de cambio comprador del BNA, vigente a la fecha de su declaración.

Forma de ingreso del impuesto y carácter del mismo

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. La falta de pago del impuesto especial hará decaer el beneficio.

El impuesto no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta de Ganancias.

Qué se entiende por repatriación

Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, al ingreso al país, hasta el plazo que determine la reglamentación, de las tenencias de moneda extranjera en el exterior y de los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente al porcentaje que fije a esos efectos, el Poder Ejecutivo Nacional, sobre el valor total del valor de los bienes del exterior que se declaren, el que no podrá ser inferior al 10 %.

Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, conforme la reglamentación que dicte la AFIP por un plazo de 1 a 5 años, según lo establezca el mencionado Organismo.

Beneficios del Régimen

  1. a) No estarán sujetos a la presunción del incremento patrimonial no justificado con respecto a las tenencias declaradas.
  1. b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder.
  1. c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

c.1) Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes que se declaren.

c.2) Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

c.3) Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados.

c.4) Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente, en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente.

La liberación no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Es importante destacar que en caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que el sujeto no hubiera declarado en este régimen, ni con anterioridad, impedirá que goce de los beneficios de éste régimen.

Beneficios para las sociedades: liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios, en la medida en que no hubieran optado por tributar como una sociedad (punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Ganancias).  Las personas humanas y sucesiones indivisas que ingresen a éste régimen, podrán liberar las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares.

  1. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PERSONAS HUMANAS

Condiciones del régimen simplificado

Para acceder a éste régimen simplificado, la persona humana deberá reunir las siguientes condiciones:

  • Declarar únicamente tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país
  • Que las mismas se depositen en la “Cuenta Ahorro Argentino”, y
  • el importe que se exteriorice no supere el equivalente al 35 % anual de los ingresos anuales promedio de los últimos 3 años declarados ante la AFIP, o 50.000 dólares, el que sea menor.
  • El impuesto especial a ingresar será del 1,5 %.
  • En caso en que el sujeto no cuente con ingresos declarados ante la AFIP en los últimos 3 años, el importe que se exteriorice no podrá superar el equivalente a 50.000 dólares.
  • La declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera requerirá la presentación de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado.
  • La AFIP efectuará luego los controles necesarios con relación al patrimonio, ingreso y consumo de los sujetos a los efectos de verificar si la declaración voluntaria efectuada cumple con el requisito de monto máximo previsto.
  • No se encuentran comprendidos en el régimen simplificado, los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario.
  1. DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES. EXCLUSIONES

Generalidades

  • No liberará a los sujetos obligados a informar ante la UIF, respecto de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
  • Quedan excluidas las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.246 (delitos de lavado de activos relacionados con el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, entre otros).
  • Los sujetos que pretendan acceder a los beneficios de éste régimen, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto, sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para su acogimiento.
  • En caso de delitos previstos en la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), la exclusión será procedente en la medida en que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Exclusiones subjetivas

Quedan excluidos quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales o de las cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación.
  1. b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes 23.771 (Ley Penal Tributaria), 24.769 (Régimen Penal Tributario), el Título IX de la Ley N° 27.430 (Régimen Penal Tributario vigente), Ley N° 22.415 (Código Aduanero), respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.
  1. c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ésta ley y, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  1. d) Los condenados l por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.
  1. e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, o quienes ocupen cargos equivalentes en ellas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a la Ley Penal Tributaria, Régimen Penal tributario anterior o el actualmente vigente, al Código Aduanero, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

Exclusiones subjetivas de funcionarios públicos

Quedan excluidos los sujetos que entre el 01/01/2020, inclusive, y la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:

  1. a) Presidente y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, gobernador o gobernadora, vicegobernador o vicegobernadora, jefe o jefa o vicejefe o vicejefa de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente o intendenta municipal.
  1. b) Senador o senadora o diputado o diputada nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal o concejala municipal, o parlamentario o parlamentaria del MERCOSUR.
  1. c) Magistrado o magistrada del Poder Judicial Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  1. d) Magistrado o magistrada del Ministerio Público Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  1. e) Defensor o Defensora del Pueblo o adjunto o adjunta del Defensor o de la Defensora del Pueblo Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA.
  1. f) Jefe o Jefa de Gabinete de Ministros, Ministro o Ministra, Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  1. g) Interventor o Interventora Federal, Provincial, Municipal o de la CABA.
  1. h) Síndico o Síndica General de la Nación, síndico o síndica general adjunto o adjunta de la Sindicatura General, presidente o presidenta o auditor o auditora general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la CABA y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los 3 niveles de gobierno.
  1. i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
  1. j) Embajador o Embajadora, Cónsul o Consulesa o funcionario destacado o funcionaria destacada en misión oficial permanente en el exterior.
  1. k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la CABA con categoría no inferior a la de comisario o comisaria, o personal de categoría inferior, a cargo de comisaría.
  1. l) Rector o rectora, decano o decana o secretario o secretaria de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la CABA.
  1. m) Funcionario o funcionaria o empleado o empleada con categoría o función no inferior a la de director o directora nacional o equivalente, que preste servicio en la administración pública nacional, Provincial, Municipal o de la CABA, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público.
  1. n) Funcionario colaborador o funcionaria colaboradora del interventor o de la interventora federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o directora nacional o equivalente.

ñ) Personal de los organismos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la CABA, con categoría no inferior a la de director o directora nacional o equivalente.

  1. o) Funcionario o funcionaria o empleado público encargado o empleada pública encargada de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también el funcionario o la funcionaria o empleado público encargado o empleada pública encargada de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
  1. p) Funcionario o funcionaria que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director o directora nacional o equivalente.
  1. q) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA, con categoría no inferior a la de director o directora nacional o equivalente.
  1. r) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público Nacional, Provincial, Municipal o de la CABA, con categoría no inferior a secretario o secretaria o equivalente.
  1. s) Funcionario o funcionaria o empleado público o empleada pública que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los 3 niveles de gobierno.
  1. t) Funcionario público o funcionaria pública que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
  1. u) Director o directora o administrador o administradora de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156.
  1. v) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Es importante aclarar que también quedan también excluidos los/las cónyuges, los/las convivientes, los progenitores o las progenitoras y los hijos o las hijas de los sujetos alcanzados en los puntos mencionados anteriormente.

Renuncia a procedimientos judiciales o administrativos

Los sujetos que se acojan a éste régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.

En cuanto a aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya hubieran promovido tales procesos, así como cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados.

El pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Otras disposiciones procedimentales

La AFIP no podrá formular denuncia penal respecto a delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, Régimen Penal tributario anterior o el actualmente vigente y Código Aduanero.

El BCRA no podrá sustanciar los sumarios penales cambiarios o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en el Régimen Penal Cambiario, -excepto operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto – en la medida en que los sujetos ingresen a éste régimen.

No obstante, la AFIP deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 25.246 (Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo), incluyendo aquella referida a brindar a la UIF, la información por ella requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal.

  1. DISPOSICIONES GENERALES
  • La declaración que se efectúe bajo éste régimen estará alcanzada por el secreto fiscal.
  • Las magistradas y los magistrados, funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados judiciales o dependientes de la AFIP, declarantes y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal (pena de prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación de 1 a 4 años).
  • El Estado podrá intercambiar información, reportar, analizar, investigar o sancionar conductas relacionadas con delitos contra el orden económico y financiero.
  • Se invita a las Provincias, a la CABA y municipios a adherir al presente régimen con medidas tendientes a liberar impuestos y tasas locales.
  • Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional y aquellos por quienes contribuyente realizara dicha declaración, no estarán obligados a brindar a la AFIP información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de esta, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de las referidas disposiciones.
  • El declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
  • Se autoriza al Ministerio de Economía a encomendar al Banco de la Nación Argentina filial Nueva York la instrumentación de la apertura de una cuenta en la que se posibilite el ingreso del impuesto especial para aquellos declarantes que opten por cancelarlo bajo esa modalidad.

ACUERDO DE COLABORACIÓN 

Durante el período de vigencia de la ley, se establece un procedimiento de Acuerdo de Colaboración, el cual constituye un mecanismo para que la AFIP obtenga información de cualquier sujeto residente o no en Argentina, que le permita la detección y/o localización tanto de bienes no declarados, en el país y/o en el exterior, como de maniobras que tengan como objetivo algunos de los delitos tipificados en actual Régimen Penal Tributario.

Cualquier sujeto, sea o no residente en nuestro país, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio de un Acuerdo de Colaboración.

Serán autoridades de aplicación de este programa, la AFIP y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Una vez recibida la mencionada solicitud, las autoridades competentes darán inicio al programa que se establecerá a tal efecto, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente título.

Entre las particularidades de este programa, se establece un mecanismo de recompensa.

Se aclara que la información brindada por el colaborador será aquella que posea o conozca y tendrá que ser veraz, confiable, conducente y sincera, respecto de los hechos que informe, y podrá gozar de la protección y reserva de su identidad.

Aún resta la creación de éste “programa” por parte de las autoridades de aplicación.

DISPOSICIONES GENERALES

  1. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Se suspende, con carácter general, por el término de 1 año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, y para aplicar multas con relación a éstos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

  1. BENEFICIO CONTRIBUYENTE COMPLIDOR

Se establece que aquellos contribuyentes cumplidores gozarán de los beneficios que a tales fines establezca la reglamentación, conforme a la condición tributaria que revistan.

Se entenderá como contribuyente cumplidor aquel que, al momento de la entrada en vigencia de ésta ley no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como así tampoco, en el caso de corresponder, del pago de las obligaciones tributarias de los períodos fiscales iniciados a partir del 01/01/2020.

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