REGIMEN DE REGULARIZACION DE ACTIVOS. PROYECTO DE LEY.

Régimen de Regularización de Activos. Detallamos los distintos puntos del proyecto

En el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos girado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, para su tratamiento, han sido incluidas medidas para la Reorganización Económica.

Te brindamos los detalles del proyecto en lo referido al denominado «Título III – Reorganización Económica», respecto al “Capítulo V – Medidas Fiscales” donde en la “Sección II. Régimen de Regularización de Activos”, se incorpora un virtual blanqueo de bienes que al que podrán acceder los sujetos residentes en el país o en el exterior a los efectos de regularizar la tenencia de dinero, inmuebles, acciones, criptomonedas, entre otros.

La manifestación de los bienes podrá ser realizada en distintas etapas ingresando un Impuesto de Regularización y se extenderá hasta el 30/11/2024, inclusive.

Sujetos alcanzados

  • Sujetos residentes (artículo 130)

– Personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– Residencia fiscal argentina al 31/12/2023.

– Inscriptos o no como contribuyentes ante la AFIP.

  • Sujetos no residentes (artículo 131)

– Todos los sujetos: sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación.

– No califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina.

– La reglamentación establecerá forma de adhesión de estos sujetos.

– No tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 155, inciso d)(1)  de la norma bajo análisis.

  • Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos (artículo 132)

– Sujetos que poseían esta condición antes del 31/12/2023.

– Que al 31/12/2023, hubieran perdido tal condición de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– Podrán adherir al presente Régimen como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes.

– No deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

– La reglamentación establecerá la forma de adhesión a la regularización de estos sujetos.

Plazo

  • Plazo de adhesión (artículo 133)

– Se extenderá hasta el 30/11/2024, inclusive.

  • Manifestación de adhesión (artículo 134)

– Será en la forma indicada en la reglamentación.

– No se deberá aportar documentación o información adicional.

– La fecha de manifestación de adhesión definirá la etapa del régimen aplicable (artículo 136)(2).

– Si se regularizan bienes en más de una manifestación, la fecha definirá el régimen aplicable a esos bienes en cada etapa (artículo 136)(3).

  • Declaración Jurada (artículo 135)

– En forma posterior a la manifestación de adhesión el contribuyente (artículo 135) deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos en los plazos que se indican en el artículo 136(4).

– La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el régimen.

  • Etapas del Régimen (artículo 136)

Etapa

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 134(5)) y el pago adelantado obligatorio (artículo 143(6))

Fecha límite de la presentación de la Declaración Jurada (artículo 135(7)) y del pago del Impuesto de Regularización (artículo 142(8))

Alícuota aplicable (artículos 141(9) y 142(10))

1

Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la AFIP y hasta el 31/03/2024, inclusive.

31/05/2024, inclusive.

5%

2

Desde el 01/04/2024 y hasta el 30/06/2024, ambas fechas inclusive.

31/08/2024, inclusive.

10%

3

Desde el 01/07/2024 y hasta el 30/09/2024, ambas fechas inclusive.

30/11/2024, inclusive.

15%

Bienes alcanzados (artículo 137)

  • Bienes en Argentina (artículo 137.1)

– Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.

– Inmuebles ubicados en Argentina.

– Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

– Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

– Otros bienes muebles no incluidos en los puntos anteriores (artículo 137.1 incisos a al d), ubicados en Argentina.

– Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– Derechos y otros bienes intangibles no incluidos anteriormente (artículo 137.1 incisos a al f), que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros puntos (artículo 137.1).

– Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

  • Bienes en el exterior (artículo 137.2)

– Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.

– Inmuebles ubicados fuera de Argentina.

– Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados.

– Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

– Otros bienes muebles no incluido en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina (artículo 137.2 incisos a al d).

– Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

– Derechos y otros bienes intangibles no incluidos anteriormente, que recaigan sobre bienes incluidos en otros puntos (artículo 137.2 incisos a al f).

– Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas. 

– Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores (artículo 137.2 incisos a al h).

Bienes excluidos (artículo 137.3)

Tenencias de moneda o títulos valores en el exterior (artículo 137.2), que

  1. Estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes o 
  2. que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Fecha de Regularización (artículo 137.4)

  • Es el 31/12/2023.
  • Los sujetos residentes en el exterior (artículo 131) solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda a la Fecha de Regularización (31/12/2023).
  • Mediante la reglamentación se establecerá la forma en la que los sujetos adherentes deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada de regularización (artículo 135).

Mecanismo de regularización 

  • Declaración jurada de regularización (artículo 138)

– Se deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, conforme la reglamentación.

– Presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para Acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación

– Reglas especiales según tipo de activo (artículo 139):

o Dinero en efectivo en Argentina (artículo 137.1 inciso a), los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión del artículo 134 según la Etapa del régimen que resulte aplicable bajo las reglas del artículo 136 (11), deberán depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la Ley 21.526 de Entidades Financieras. El Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”. También los contribuyentes podrán abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el Capítulo II del Título VII de las normas (NT 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

o Dinero en efectivo en el exterior (artículo 137.2 inciso a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o Cuenta Comitente Especiale de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios previstos en el artículo 145. Dicha transferencia deberá ser realizada dentro de los plazos que fije la reglamentación.

Impuesto Especial de Regularización

  • Base imponible (artículo 140)

– De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible será calculada en Dólares Estadounidenses.

– Será el valor total de los bienes regularizados, determinado de la siguiente manera:

  1. Valores medidos o expresados en Pesos Argentino: serán convertidos a Dólares Estadounidenses al tipo de cambio que fije el Poder Ejecutivo mediante la reglamentación (12).
  2. Valores en moneda extranjera diferente al dólar estadounidense: se deberá convertir dicha moneda en su equivalente en dólares estadounidenses, a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al Dólar Estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización. 
  • Bienes en Argentina (artículo 140.1)

– Dinero en Efectivo

o Moneda argentina: a su valor expresado en Dólares Estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización.

o Moneda extranjera: su valor en Dólares Estadounidenses.

– Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

o Inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano.

o Inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en Pesos Argentinos o Dólares Estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.

o En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la AFIP documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente. 

– Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichos bienes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: 

o el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido a Dólares Estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. 

o Si las entidades o vehículos realizaran sus balances en moneda funcional Dólares Estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en Dólares Estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión.

o Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos.

– Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores:

o Según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. 

o Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en Dólares Estadounidenses, se tomará como referencia el valor en Dólares Estadounidenses.

– Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: 

o según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

– Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias:

o Por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización.

o Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos deberán ser convertidos a Dólares Estadounideses al Tipo de Cambio de Regularización.

– Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: 

o Según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado hasta la Fecha de Regularización y convertido a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

– Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores:

o Según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a Dólares Estadounidendes al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

  • Bienes en el exterior (artículo 140.2)

– Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: 

o A su valor en Dólares Estadounidenses.

– Inmuebles ubicados fuera de Argentina:

o A su valor de adquisición en Dólares Estadounideses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

o La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

o En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la AFIP documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.

– Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: 

o El valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. 

o Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. Sobre estas deudas, la reglamentación podrá emitir las normas de valuación.

– Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior:

o Según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.

– Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: 

o A su valor de mercado a la Fecha de Regularización. 

– Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias: 

o Por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. 

o Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

– Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor hasta la Fecha de Regularización y convertidos a Dólares Estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

– Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas, custodiadas o guardadas:

o A su valor de mercado a la Fecha de Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.

– Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores:

o Según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este punto.

  • Determinación del impuesto a ingresar (artículo 141)

– Los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en Dólares Estadounidenses.

– El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados 

– Se aplicarán las alícuotas que se indican a continuación:

Etapa 1

Base imponible total regularizada en Dólares Estadounidenses

Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses

Alícuota

Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses

0 a 100.000

0

0%

0

100.000 en adelante

0

5%

100.000

Etapa 2

Base imponible total regularizada en Dólares Estadounidenses

Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses

Alícuota

Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses

0 a 100.000

0

0%

0

100.000 en adelante

0

10%

100.000

Etapa 3

Base imponible total regularizada en Dólares Estadounidenses

Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses

Alícuota

Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses

0 a 100.000

0

0%

0

100.000 en adelante

0

15%

100.000

Grupo familiar: A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán en conjunto los bienes regularizados en la etapa correspondiente o en una etapa anterior por los ascendientes, descendientes y cónyuges.

Regularización en más de una Etapa por parte de un mismo contribuyente: Sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y/o Etapa 3 corresponderá aplicar la alícuota del 10% o 15%, respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escalón de la escala prevista en los párrafos anteriores, la cual solo será de aplicación a la primera Etapa en la que el contribuyente regularice bienes.

ExBienes en Argentina, mencionados en el artículo 137.1: La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del 5%, 10% o 15%, según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable. A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas del artículo 143.

  • Excepción al pago en dólares estadounidenses

– Aplicable a Bienes en Argentina, mencionados en el artículo 137.1.

– La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses.

– En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 141, la alícuota del 5%, 10% o 15%, según la Etapa en la que los bienes se regularicen para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

– A dicho impuesto deberá adicionarse un interés compensatorio equivalente al 125% de la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para plazos fijos a 30 días por el período transcurrido entre la Fecha de Regularización y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas del artículo 143.

  • Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización (artículo 142)

– El impuesto deberá ser determinado al momento de la presentación de la Declaración Jurada de Regularización (artículo 135).

– El pago del impuesto deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 136(13), conforme la reglamentación.

– Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado (artículo 144).

– La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

  • Pago adelantado obligatorio (artículo 143)

– Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos (artículo 135) deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 136(14) para cada etapa, un pago adelantado.

– La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

– El pago adelantado deberá ser no menor al 75% del Impuesto Especial de Regularización (artículo 143).

– Si la reglamentación fijara la posibilidad de pagar el Impuesto Especial de Regularización respecto de los bienes abarcados por el artículo 137.1 en pesos argentinos, conforme habilita el último párrafo del artículo 141, el cálculo del setenta y cinco por ciento (75%) deberá ser realizado sin tomar en cuenta, a los efectos de la última oración de dicho último párrafo, el plazo transcurrido entre la fecha del pago anticipado y la fecha del pago final del Impuesto Especial de Regularización.

– Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho bajo este inciso fue inferior al 75% del total del impuesto a ingresar, podrá mantener los beneficios del régimen ingresando el saldo pendiente de ingreso incrementado en un 100%.

  • Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización

– Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización (artículo 144). 

o El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización será excluido de la base de cálculo y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las siguientes reglas (artículo 145):

 Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esa cuenta.

 Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización, podrán ser invertidos en los 

instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización.

 Las entidades financieras deberán abrir una Cuenta Especial de Regularización de Activos, según corresponda, por cada Etapa del presente régimen, debiendo ser posible, en todo momento, identificar la Etapa del Régimen de Regularización de Activos que afectan a los fondos depositados.

o Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en que se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización, según las siguientes reglas:

 Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización no se realizará retención alguna (artículo 142).

 Si los fondos son utilizados por el contribuyente para cancelar el “Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (artículo 173) no se realizará retención alguna.

o El contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los Dólares Estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos Dólares Estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.

 Los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los Dólares Estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

 Si los fondos son trasferidos a cualquier otra cuenta antes de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, corresponderá aplicar una retención sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia, según se detalla a continuación:

  1. Fondos regularizados en la Etapa 1: 8,75%.
  2. Fondos regularizados en la Etapa 2: 17,5%.
  3. Fondos regularizados en la Etapa 3: 26,25%.

 Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta luego de transcurridos 120 días corridos del depósito de los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos y antes del 31/12/2025 de diciembre de 2025, inclusive, corresponderá aplicar una retención del monto transferido, según se detalla a continuación:

  1. Fondos regularizados en la Etapa 1: 5%.
  2. Fondos regularizados en la Etapa 2: 10%.
  3. Fondos regularizados en la Etapa 3: 15%.

 No corresponderá realizar la retención si los fondos transferidos a que hace referencia el punto (iv) tiene por destino:

o La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31/12/2025.

o La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31/12/2025.

o El Poder Ejecutivo Nacional podrá agregar supuestos adicionales.

o Si los fondos son transferidos luego del 01/01/2026: no se realizará retención alguna(15).  

o En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización, solo a través de transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del Impuesto Especial de Regularización.

– Los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

o Estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicadas para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos.

o La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

o Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros Contribuyentes. En este caso el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la que se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

o A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

– Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior (artículo 145). Aquellos fondos en efectivo depositados en cuentas bancarias del exterior que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización estarán excluidos de la base imponible (artículo 172, bienes regularizados en las 3 Etapas del Régimen de Regularización de Activos) y tributarán de acuerdo a las normas del artículo 146:

o Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

o Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización y se incorporarán a la Base Imponible del artículo 172.

o Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas previstas para esta clase de depósitos (artículo 145).

o Los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

Fondos regularizados en la Etapa 1: 31/03/2024, inclusive.

Fondos regularizados en la Etapa 2: 30/06/2024, inclusive.

Fondos regularizados en la Etapa 3: 30/09/2024, inclusive.

o El poder ejecutivo podrá prorrogar este plazo hasta el 30/11/2024, inclusive.

– Títulos valores depositados en entidades del exterior (artículo 146). Aquellos títulos valores, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización estarán excluidos de la base imponible del artículo 172 y tributarán de acuerdo a las normas del artículo 147:

o Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. 

o Los títulos valores que no reciban ese destino tributarán el Impuesto Especial de Regularización serán incorporados a la Base Imponible del artículo 172.

o Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas previstas para estos depósitos.

o Los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos antes de las siguientes fechas:

Fondos regularizados en la Etapa 1: 31/03/2024, inclusive.

Fondos regularizados en la Etapa 2: 30/06/2024, inclusive.

Fondos regularizados en la Etapa 3: 30/09/2024, inclusive.

o El poder ejecutivo podrá prorrogar este plazo hasta el 30/11/2024, inclusive.

– Bienes registrados a nombre de terceros (artículo 147)

o Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas alcanzadas, los bienes (artículo 137) podrán ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización (artículo 161).

o La reglamentación podrá establecer los requisitos y excepciones para la declaración de bienes a nombre de terceros.

o Podrá hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podrá ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.

o En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado (artículo 141).

– Bienes inmuebles a nombre de terceros (artículo 148)

o Las normas presentes normas solo aplican a la regularización de bienes inmuebles de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana, sucesión indivisa o sujeto residente en el exterior y cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada.

o Base imponible especial (artículo 149). En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de mercado del bien, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.

o Venta del inmueble luego de la regularización (artículo 150). En caso de que el sujeto que regulariza el bien a nombre de un tercero enajene dicho bien dentro del plazo de 2 años desde la Fecha de Regularización (31/12/2023), se deberá comparar el precio de venta del bien y el valor asignado al bien (artículo 149). 

 Si se constata que el precio de venta por la enajenación del inmueble es superior en más de un 25% al valor declarado, el contribuyente deberá acreditar, en forma fehaciente, que el valor utilizado como base imponible efectivamente correspondía al valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización, y que el mayor precio obtenido por la venta posterior deriva de razones o circunstancias posteriores a dicha fecha.

 La reglamentación deberá fijar el procedimiento para que el contribuyente acredite dicha circunstancia.

 Si el contribuyente no pudiera acreditar que el mayor valor corresponde a circunstancias posteriores a la Fecha de Regularización, el contribuyente deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al 20% del precio de enajenación del bien.

o Costo de adquisición del inmueble (artículo 151). Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles a nombre de terceros conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancia, el costo de adquisición que el bien tuviera para el tercero titular del bien a la Fecha de Regularización, con independencia del valor sobre el cual se calcule el Impuesto Especial de Regularización (artículo 150).

o La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la LIG, sin que resulte aplicable a dicha transacción el impuesto a la transferencia de inmuebles establecido por el título VII de la Ley 23.905. En caso de que se trate de un bien que hubiera sido adquirido por el tercero antes del 01/01/2018, no corresponderá aplicar la actualización del costo impositivo prevista en el segundo párrafo el inciso a) del segundo párrafo del artículo 99. 

– Transferencia de la propiedad de los bienes. 

o Regla general (artículo 152). Los contribuyentes que declaren bienes a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes a su titularidad, dentro de los 2 años contados a partir de la Fecha de Regularización (31/12/2023).

o Las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de estos inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.

o Imposibilidad de transferencia (artículo 153). Si no fuera posible transferir la propiedad del bien al declarante en el plazo previsto de 2 años (artículo 152), los contribuyentes deberán presentar ante la AFIP una nota manifestando las razones y aportando la documentación e información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación. 

 Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada pero se requiere un plazo más extenso, la AFIP deberá conceder una extensión de plazo. 

 Por el contrario, si la AFIP determinara que, por las razones invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.

o Sanción por incumplimiento del plazo de transferencia (artículo 154). 

 Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien dentro del plazo máximo de 2 años (artículo 152) y no resultara aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia (artículo 153), deberá pagar un Impuesto Especial de Regularización adicional equivalente al 5% del valor del bien en cuestión (artículo 141). 

Efectos de la regularización

  • Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos (artículo 155), gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
  1. a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley 11.683 con respecto a las tenencias declaradas
  2. b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley 19.550, General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

  1. c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

o Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

o Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.

o Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la Ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

Los impuestos citados que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31/12/2023, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

  1. d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31/12/2022, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 30/11/2022 y no lo hubieren declarado.
  • En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el punto d) precedente, sin que resulten afectados los beneficio de los puntos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen. La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

o La AFIP Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley 11.683 para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

  • Los beneficios mencionados (artículo 156) también se aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.
  • Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (artículo 157), liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. 
  • Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del artículo 53 con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. 
  • La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,  no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley (16).

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término

  • Pago del Impuesto Especial de Regularización (artículo 158)

– El pago deberá realizarse en Dólares Estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos (artículo 141).

– La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en Dólares Estadounidenses realizadas desde el exterior.

  • Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización (artículo 159)

– La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del Régimen. 

Sujetos excluidos

  • Funcionarios públicos (artículo 160)

Quedan excluidos aquello sujetos que al 30/11/2023 y a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos hayan desempeñado y desempeñen las siguientes funciones públicas:

  1. a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
  2. b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
  3. c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  6. f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  7. g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  8. h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
  9. i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
  10. j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
  11. k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
  12. l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  13. m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
  14. n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
  15. o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
  16. p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
  17. q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
  18. r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
  19. s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
  20. t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
  21. u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
  22. v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 24.156;
  23. w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
  • Familiares de funcionarios públicos (artículo 161)

o Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160.

o Quedan también comprendidos los excónyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 160. que hubieran sido cónyuges durante el tiempo en el que dichos sujetos se desempeñaron en los cargos detallados en esos incisos.

  • Otros sujetos excluidos (artículo 162)

o Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

  1. a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación mientras duren los efectos de dicha declaración.
  2. b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  3. c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  4. d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  5. e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
  6. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
  7. Enumerados en el artículo 6 de la Ley 25.246, con excepción del inciso j).

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

  1. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
  2. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
  3. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

  1. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

Tributos Provinciales (artículo 163)

Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos.

Otras previsiones (artículo 164)

El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 25.246 tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Vigencia (artículo 165)

Las disposiciones de este Capítulo II entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

(1)Si bien el texto refiere al artículo 9 inciso d, se entiende que se trata del artículo 155 inciso d, debido a un error de tipeo.

(2)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(3)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(4)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(5)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 2.2, se entiende que se trata del artículo 134.

(6)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 6.3, se entiende que se trata del artículo 143.

(7)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 2.3, se entiende que se trata del artículo 135.

(8)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 6.2, se entiende que se trata del artículo 142.

(9)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 6.1, se entiende que se trata del artículo 141.

(10)El cuadro presenta una numeración con evidentes errores de tipeo, se adecúa al articulado del proyecto donde dice artículo 7, se entiende que se trata del artículo 142.

(11)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(12)Tipo de Cambio de Regularización: deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA (Bolsas y Mercados Argentinos, que es la Bolsa de Valores líder de Argentina) y la última cotización de dicho título con liquidación en U$D en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (31/12/2023). El Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar dicho cambio hasta un treinta por ciento (30%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización (31/12/2023) por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.

(13)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(14)Si bien el texto refiere al artículo 137, se entiende que se trata del artículo 136, debido a un error de tipeo.

(15)Si bien el proyecto no tiene referencia (iv), se infiere que se trata de los siguiente: Si los fondos son transferidos luego del 01/01/2026: no se realizará retención alguna.

(16)Artículo 73 inciso a punto 8 (LIG). Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.

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